La conyugalidad, en su acepción objetiva, es la primera relación familiar contemplada en absoluto, es decir, sin referencias a los ordenamientos jurídicos y con independencia de que sea reconocida o no por las autoridades civiles o eclesiales. Es causada por el consentimiento naturalmente suficiente y merece el respeto debido a la intimidad y a la vida de las personas.
Desde un punto de vista antropológico jurídico, esta realidad se convierte en el paradigma referencial por excelencia, puesto que integra en unidad los principios jurídicos del consentimiento, de la voluntariedad, de la secularidad y de la sacramentalidad originaria, al mismo tiempo que respeta las exigencias del paradigma atencional de la natalidad.
La conyugalidad también tiene una acepción subjetiva, que consiste en la virtud propia de los cónyuges. De modo análogo a como la fraternidad es la virtud propia de los hermanos.
El concepto de conyugalidad ha desaparecido en la cultura occidental puesto que en su lugar los ordenamientos jurídicos de la modernidad se han edificado sobre el paradigma jurídico del vínculo matrimonial.