La ley orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia judicial ha introducido un requisito de procedibilidad para que los jueces y tribunales puedan resolver los conflictos en la vía jurisdiccional del Estado.
En lugar de usar la expresión "Modos alternativos de solución de conflictos" -que era la que se viene usando desde que empezó el auge de la mediación- la ley habla de modos adecuados de solución de controversias (MASC) . Es un primer paso para que sea reconocida la jurisdicción de la familia en la resolución de los conflictos familiares.
La gran cuestión es a quién corresponde determinar si un modo es adecuado o no. Es importante tener en cuenta que el art. 2 de la LO 1/2025 define este concepto desde la perspectiva procesal: seré en definitiva el juez que deba admitir a trámite la demanda quien determinará si se ha intentado resolver previamente la controversia de un modo adecuado y para eso el criterio seguido es el legal.
“A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.
El reconocimiento legal del MASC se convierte en criterio principal para que el MASC sea realmente adecuado a los efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad.
Desde el paradigma de atingencia, el único medio adecuado de resolver un conflicto familiar es aquel en haya concurrido la concordia de los miembros de la familia, de manera que triunfe el amor familiar y sean respetados los derechos y atendidas las necesidades de todos sus miembros.
En todo conflicto familiar la solución debe ser atingente en cuatro sentidos:
1) objetivo
2) subjetivo
3) Autobiográfico
4) Litisconsorcial