En la cultura occidental el conflicto es equivalente a confrontación, pelea, guerra. Recibe una connotación negativa. Esta acepción está ligada al sesgo cognitivo operado por los ordenamientos normativos, los cuales "normalizan" las conductas socialmente deseadas y estigmatizan las que son contrarias a las normas. Si se tratara únicamente de organizar la vida social, no habría problema, pues son necesarias las normas que regulan las conductas sociales. El problema estriba en que:
de una parte, la vida personal y familiar no es ordenada directamente por las normas sino únicamente por el amor de benevolencia, según el primer axioma del Derecho de Familia.
de otra parte, la carga o coercitividad moral que acompaña al criterio de realidad normativo arroja una connotación negativa a los conflictos: las conductas disruptivas o transgresoras de la norma se consideran reprobables desde el punto de vista moral, lo cual deriva en juicios determinantes y actitudes excluyentes.
Los primeros en comprender que los conflictos coadyuban a la cohesión social fueron los antropólogos , quienes afrontaron su estudio como fenómeno humano y no jurídico-legal.
Desde el punto de vista narrativo, las personas pueden conceptualizar autobiográficamente el conflicto, partiendo de la ambivalencia del concepto. Precisamente porque es ambivalente resulta necesario superar tanto la "ambigüedad" como la perplejidad que puede representar para las personas que efectúen el análisis narrativo. Las familias, por su parte, están llamadas a conceptualizar consorcialmente sus conflictos, de forma que no los resuelven desde las normas jurídicas sino a partir del amor de benevolencia y de las exigencias específicas de comunión inscritas en el ser de las relaciones familiares.
El conflicto no puede ser conceptualizado desde un enfoque funcional. Esto es lo que intentó hacer la modernidad con un sistema cerrado de normas jurídicas y morales.
En este post se explica la diferencia radical en el tratamiento procesal de los conflictos familiares, según se esté en presencia de un proceso jurisdiccional en que rige el ordenamiento normativo; o bien en un proceso autocompositivo que no está regido por las leyes, sino por el buen sentido y diálogo de las partes que son libres de buscar la solución que satisfaga las pretensiones de todas ellas.
En la Teología se aprende que el único pecado que no puede ser absuelto es aquel en el que el pecador no reconoce su culpa.
El único conflicto que no puede resolverse es aquel en el que una de las partes se apropia del relato, se arroga el derecho a decir lo que es justo, niega la natalidad de los demás y les deslegitima.
Por complicado que pueda ser un conflicto, el amor de benevolencia de las personas (con la necesaria ayuda profesional en muchas ocasiones) encuentra la vía de la solución y de los acuerdos.
El hecho de que la principal (y aparente) solución al conflicto conyugal ofrecido por el Derecho canónico consista en la posibilidad de que se declare nulo el vínculo matrimonial para que los esposos puedan ejercer su derecho a casarse (superando así el impedimento), podría hacer creer que se trata de una solución del conflicto conyugal. Pero no es así, no es ésta la finalidad de las sentencias declarativas de nulidad del matrimonio.