El diccionario de la Real Academia de la lengua presenta varias acepciones de este término, de las cuales vamos a destacar las dos primeras:
f. Acción y efecto de filiar o filiarse.
f. Procedencia de los hijos respecto a los padres.
Desde el punto de vista del paradigma de la atingencia, la primera de las acepciones es la más exacta, puesto que apunta tanto a la acción como al efecto. ¿A quién corresponde la acción expresada de convertir o de convertirse en hijo? Al tratarse de la intimidad compartida por excelencia, la acción procede principalmente del hijo, que es quien puede y debe reconocer la entrega o don que ha recibido. Sin embargo, puesto que debe de existir previamente el "objeto" de ese reconocimiento, son los padres quienes hacen entrega de sus vidas y se "integran" en la vida del hijo, convirtiéndose para él en un referente de autoridad y ejerciendo sobre él la primera de las potestades, la parental.
Dos milenios de vigencia del paradigma biológico del hijo natural han convertido la filiación en una realidad objetiva en que se impone a la misma persona: nadie elige a sus padres biológicos.
Hasta la Constitución Española de 1978 existía en España la distinción entre los hijos legítimos y los ilegítimos: los primeros eran aquellos que nacían dentro del matrimonio o bien eran legitimados por los esposos; los ilegítimos eran los nacidos fuera del matrimonio. La Constitución eliminó toda diferencia entre las filiaciones: todo hijo tiene iguales derechos, con independencia de cuál sea su procedencia.
El Codigo civil sustituyó el término legítimo por matrimonial y el ilegítimo por no matrimonial. Aunque desde el punto de vista legal, se mantenga una distinción entre ambas filiaciones, en la práctica y a los efectos del hijo, la distinción es irrelevante.
La filiación matrimonial se regula en los artículos 115 a 119 del Código Civil. El Artículo 115 dispone que la filiación matrimonial paterna y materna se determina legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o por sentencia firme. El Artículo 116 establece la presunción de paternidad del marido respecto de los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución. El Artículo 119 señala que la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo, siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
En este post se exponen dos noticias de la primavera de 2025: el cambio de rumbo que el gobierno quiere dar la práctica ilegal de la maternidad subrogada y una sentencia que es coherente con la letra de la ley pero que mantiene el absurdo de su espíritu, al considerar como ésta que la filiación es determinada por el parto.
En esta presentación se explican las cuatro filiaciones paradigmáticas. Es importante no confundir la filiación conyugal con la filiación matrimonial: la primera es una relación familiar de primer orden, propia de una narrativa autobiográfica y de comunión; la segunda, en cambio, es una presunción jurídica, propia de narrativas de poder.
El "hijo natural" es quizás la presunción "iuris et de iure" más extendida en Occidente; presunción impuesta no tanto por la ley sino por una cultura humanizadora de la sociedad que confiaba en que las madres por naturaleza lo serían también en el plano personal.