Desde un punto de vista narrativo formal, se entiende por narrativa de discordia/conflicto aquella construida sobre la deslegitimación y la negación de la natalidad de los demás sujetos implicados en el relato, de forma que sólo el relator construye la realidad a partir únicamente de sus percepciones.
Es importante subrayar que se trata de una definición formal y no sustantiva:
1) En primer lugar, porque es la violencia narrativa la que define el conflicto, convirtiéndolo en irresoluble al romper la comunión interpersonal
2) En segundo lugar, porque es el propio relator -y no tanto lo relatado- el que genera la violencia, precisamente al deslegitimar a los demás y negarles la posibilidad misma de ser co-definidores de las relaciones que les unen. Este aspecto es fundamental porque la violencia no reside en la historia o realidad relatada sino en la propia deslegitimación. Un ejemplo, permitirá entenderlo: con frecuencia, las víctimas del maltrato pueden narrar la violencia sufrida y en sus palabras albergar odio hacia el victimario. Obviamente, en estos casos la violencia está presente tanto en los hechos relatados como en la narración misma, pero no estamos ante una narrativa de discordia sino más bien de inmunión. La víctima no genera la violencia; únicamente la refleja.
3) En tercer lugar, la discordia es incompatible por definición con la concordia, que es el ambiente de la comunión y de la generación de acuerdos mediante los que se dirimen los conflictos. Si quisiéramos usar la metáfora empleada por la LO 1/2025, de eficiencia judicial, para entrar en el templo de la concordia -paso previo para hacerlo en el templo de la justicia, habría que descalzarse y deponer toda discordia.
En definitiva, la violencia es la protagonista de las narrativas de discordia, que se caracterizan por 1) generar la violencia implícita en la deslegitimación de las demás personas; 2) romper la comunión de las personas y ser incompatibles con las narrativas de comunión; 3) por convertir el conflicto en una controversia irresoluble.
Entre 2018 y 2025 he distinguido entre narrativas de comunión y narrativas de conflicto. Esta segunda expresión está profusamente usada en las páginas de este site. Desde hoy, iré abandonando esta expresión para sustituirla por Narrativas de discordia. Entre tanto, ambas deben ser consideradas como equivalentes.
Las narrativas jurisdiccionales atribuyen a los jueces la misión de resolver los conflictos humanos, dando por sentado que éstos son negativos y que corresponde a los poderes del Estado ordenar la vida de las personas.
En España, la LO 1/2015 de eficiencia judicial ha cambiado de paradigma jurídico, introduciendo el concepto de Modo Adecuado de Solución de Controversias.
En el ámbito jurídico es muy inusual oír hablar de paradigmas. No hacía falta: el único paradigma era el ordenamiento jurídico, constituido principalmente por las leyes.
No es extraño que para muchos abogados, el concepto de paradigma les resulte poco familiar. Cambiar de paradigma no es nada sencillo: es necesario comenzar a pensar la realidad desde un fundamento radicalmente distinto. La nueva ley es seguramente mejorable, pero su mayor aportación ha sido la de devolver el protagonismo a los ciudadanos, que son "justiciables" únicamente si están abierto a construir la realidad con los demás, en diálogo y respeto. Se acabó la idea de que el "justiciable" es aquél que espera que los jueces le resuelvan sus conflictos.
Cuando se cambia de paradigma, es necesario empezar a pensar de forma nueva y una de las primeras lecciones que hay que aprender es ésta: distinguir entre las narrativas de comunión y las narrativas de conflicto.